Red Alto Nivel (RAN), 9 de abril 2024.- En analista constitucionalista Israel Quino se refirió a los vocales electorales del Tribunal Supremo Electoral (TSE) que son designados por el presidente del Estado e indicó que el ejercicio de una prerrogativa constitucional presidencial es exclusivo de la voluntad de un dignatario de Estado, por lo que no requiere de permisos individuales de otros funcionarios públicos cuando se trata de nombramientos en ese nivel.
El Decreto Presidencial N° 5141 se designa a un nuevo vocal (del presidente) para el TSE, no es inconstitucional (lamentablemente) porque es el ejercicio de una prerrogativa constitucional presidencial: “Art. 206.III. La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional. La presidenta o el presidente del Estado designará a uno de sus miembros”.
Concordante con la Constitución Política del Estado (CPE) una ley orgánica, la ley del Órgano Electoral N°018, establece un régimen de designación para sus Tribunales; así establece en su: “art. 13. (RÉGIMEN DE DESIGNACIÓN). La designación de vocales del TSE, se sujeta al siguiente régimen: 1. La presidenta o el presidente del Estado Plurinacional designa a una o un (1) vocal (…)”.
Por lo que ese reciente nombramiento está contemplado en la CPE y la Ley; y no se vulneró ningún derecho de la vocal destituida (cesante), dijo Quino.
Vocal destituida
La vigencia de Decreto Presidencial abroga (deja sin efecto alguno) el anterior que tenía el mismo objeto. Es decir, la designación de un nuevo vocal (Electoral ante el TSE) deja sin efecto jurídico la anterior designación (Decreto Presidencial 4498 de 29/04/2021) en ese mismo cargo de vocal, por lo que es un error interpretar que existirían que hay dos vocales presidenciales designados. Sólo existe uno y es él designado por el Decreto Presidencial N° 5141.
1.Vencimiento del período de funciones.
Este numeral aplica a los seis vocales electorales elegidos en concurso de méritos y proceso de elección por la Asamblea Legislativa Plurinacional (CPE: Art. 206.III. La Asamblea Legislativa, por dos tercios de votos de los miembros presentes.
Estos vocales elegidos tienen un periodo constitucional de sus funciones que son de seis años según mandato del Art. 206.II. que establece que los vocales durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena originario campesino. Es decir, que no pueden autororrogarse ellos mismos y que cuando cumplan sus seis años desde su elección se van del cargo.
Ese artículo 20 de Ley 018; al ser una norma infraconstitucional (por debajo de la CPE) no aplica al vocal electoral (delegado presidencial) porque es de libre designación efecto de una prerrogativa presidencial. Si pierde la confianza del jefe de Estado puede ser cambiado, destituido o cesado ipso facto (inmediatamente, en el acto, en el momento) sin necesidad de preguntarle al designado si quiere que se lo cambie de cargo o no. Es una facultad presidencial y no puede sujetarse a la voluntad o agrado del destituido.
2. Renuncia presentada ante la instancia encargada de su designación
En el caso de los seis vocales del TSE renuncian ante la presidencia de la ALP porque ese Órgano de poder (el Legislativo) quien los eligió y ante ellos tienen el deber de renunciar. Las renuncias son voluntarias. El vocal delegado presidencial así renuncie ante la ALP no tiene efecto ni validez jurídica, lo tendrá que hacer ante la Presidencia del Ejecutivo que es quien lo designó. Toda renuncia tiene carácter definitivo y sus efectos se producen a partir de su presentación.
3. Incapacidad absoluta permanente, declarada conforme a ley
Esto en virtud a regímenes laborales q impidan q el o los Vocales por alguna circunstancia no se encuentren con capacidades legales de ejercicio, entonces concluyen sus funciones.
La 2da o 3ra causal puede aplicarle al Vocal delegado presidencial, no así la 1ra porque es una disposición facultativa del jefe de Estado. Hay un elemento también importante que aclarar. Si bien tienen inamovilidad en sus funciones, producto de un proceso sumario interno pueden ser sancionados por faltas muy graves con pérdida de su mandato; para ello se puso en vigencia un régimen disciplinario en el Órgano Electoral en actual vigencia.
4. Causales de nelegibilidad
La Ley 018 establece en su Art. 15.1 que, para el acceso al cargo de vocal del TSE y desempeño del mismo, se establece como una causal de inelegibilidad el “haber convocado, organizado, dirigido, supervisado, administrado o ejecutado algún proceso electoral o referendo de alcance nacional, departamental, regional o municipal, que haya sido realizado al margen de la Ley”.
El Vocal presidencial si bien desde el Tribunal Departamental Electoral de Tarija; organizó, administró y ejecutó las “Elecciones Generales el 20 de octubre de 2019” que luego fueron dejadas sin efecto legal (anuladas) por Ley N° 1266 de 24 de noviembre de 2019, “Ley de Régimen Excepcional y Transitorio para la Realización de Elecciones Generales”; no significa que el hoy delegado presidencial haya sido parte de la convocatoria a un proceso electoral al margen de la Ley o sea ilegal. Las elecciones 2019 fueron convocadas #legalmente mediante las leyes: Ley N° 1096 en su Art. 29. I., Ley N°026 en su Art. 94 y Ley N° 1160 del 1 de abril de 2019.
Finalmente; al ser designado el nuevo Vocal en un cargo no electivo no tenía el deber de renunciar 3 meses antes de su designación, por lo q la incompatibilidad del Art. 238.3 de la CPE.
5. Contradicción Constitucional
Sin embargo de ello, en el caso boliviano es una contradicción constitucional que un presidente tenga delegados (vocales) en el Órgano Electoral; porque vulnera un principio básico de democracia y separación de poderes establecido a su vez en nuestra propia CPE en su Art. 12.I : “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral (4 poderes).
La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”. Es decir, que el Órgano Electoral es o por lo menos debe ser independiente del Órgano Ejecutivo, pero además debe estar separado del gobierno (Ejecutivo), esos principios son pilares democráticos para la vigencia de un filosófico “Estado Ideal” (que por supuesto no es el caso boliviano). Pero además existe una disposición constitucional de #indelegabilidad de funciones: “Art.12.III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre si”; es decir q la figura de los delegados presidenciales en el (poder) Electoral es una contradicción constitucional (sino una inconstitucionalidad). A pesar de estas disposiciones de prohibición dogmático – constitucionales, la segunda parte del texto de la CPE valida jurídicamente las prerrogativas presidenciales de nombramientos de delegados.
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